Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 9 dic 1997
1. Un colegio profesional no podrá tener una denominación coincidente, similar o que induzca a confusión respecto de otro anteriormente existente, o que sea susceptible de llevar a error respecto a los profesionales integrados en el colegio. 2. El cambio de denominación de un colegio requerirá el acuerdo previo de éste, el informe del Consejo Valenciano de Colegios correspondiente y deberá ser aprobado mediante decreto del Gobierno Valenciano.
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eli/es-vc/l/1997/12/04/6#art-9

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