Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 9 dic 1997
1. Tanto los colegios como los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales comunicarán a la Consejería de Presidencia de la Generalidad los estatutos, reglamentos de régimen interior y sus modificaciones, para su control de legalidad dentro del plazo de un mes. Posteriormente serán inscritos en el Registro de Colegios y publicados en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», en los términos establecidos en el título IV de la presente Ley. 2. Elegidos los miembros de los órganos de gobierno, se comunicará su composición a la Consejería de Presidencia y a la consejería correspondiente por razón de la profesión. 3. Los colegios profesionales comunicarán al Consejo Valenciano de Colegios Profesionales respectivo tanto sus modificaciones estatutarias y reglamentarias como la composición de sus órganos de gobierno.
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eli/es-vc/l/1997/12/04/6#art-11

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