Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 12
En vigor desde 1 ene 2015
1. Quien posea la titulación académica o profesional, o reúna los requisitos que exijan las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan los respectivos estatutos.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales o la disposición básica que la sustituya.
3. La colegiación para aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados Estados, se regirá por los términos que resulten de la legislación comunitaria y el derecho interno del país de establecimiento en desarrollo de dicha legislación.
4. La pertenencia a un colegio profesional no afecta a los derechos de sindicación y asociación.
5. Los colegios profesionales están facultados para verificar y, en su caso, exigir el cumplimiento del deber de colegiación.
6. La participación de los/las colegiados/as en la organización y funcionamiento de los colegios se desarrollará, como mínimo, a través de las siguientes vías:
a) El derecho de sufragio activo y pasivo para la elección de los miembros a los órganos de gobierno, de acuerdo con los estatutos.
b) El derecho a promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas formuladas en los términos estatutarios.
c) El derecho a crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento en todo caso a los órganos de gobierno de éstos.
d) El derecho a remover a los titulares de los órganos de gobierno mediante votos de censura que se regulará en los estatutos.
Se modifica el apartado 2 por el art. 164 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1997/12/04/6#art-12