Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 9 dic 1997
Los Consejos Valencianos de Colegios Profesionales tienen las siguientes funciones: a) Elaborar, aprobar y modificar sus propios estatutos y reglamentos de régimen interior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de colegios profesionales. b) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los colegios. c) Aprobar sus presupuestos, y regular y fijar, equitativamente, la participación de los colegios en los gastos del Consejo. d) Informar con carácter preceptivo y no vinculante sobre todos los proyectos de normas del Gobierno valenciano que afecten a los colegios profesionales o a la propia profesión. e) Fomentar, crear y organizar instituciones, servicios y actividades que, siempre en relación con la profesión respectiva, tengan por objeto la promoción cultural, la asistencia social y sanitaria, la cooperación y el mutualismo, el fomento de la ocupación y otras actuaciones pertinentes, así como establecer los conciertos o acuerdos más apropiados en este sentido con la administración y las instituciones o entidades que corresponda. f) Suscribir convenios con la administración de la Generalidad. g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo. h) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva. i) Las demás que les atribuya ésta u otra ley o sus estatutos.
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eli/es-vc/l/1997/12/04/6#art-16

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