Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 19 mar 2019
1. Se considera infracción la vulneración de las normas deontológicas de la profesión y de las normas colegiales. Los estatutos de cada profesión especificarán el cuadro de infracciones, que se clasifican en faltas muy graves, graves y leves. 2. Los estatutos, asimismo, contendrán las sanciones aplicables según la clasificación del apartado anterior. La suspensión de la condición de colegiado/a por un plazo superior a un año sin exceder de cinco años o la expulsión del colegio solo podrá ser acordada por la comisión de una falta muy grave. 3. Se considerará infracción muy grave el ejercicio de una profesión colegiada por aquellas personas que no cumplan la obligación de colegiación cuando la normativa que la regule lo exija o cuando realicen actuaciones profesionales mientras se ejecuta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, y cuando vulneren una resolución administrativa o judicial firme de inhabilitación profesional, de declaración de incompatibilidad administrativa o profesional o de conflicto de intereses, o una disposición legal en que se establezca la prohibición de ejercicio. La misma valoración se hará para los profesionales, empresas y entes que contraten profesionales en estos supuestos. Se modifica por el art. único de la Ley 4/2019, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2019-4085

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eli/es-vc/l/1997/12/04/6#art-21

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