Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 15 ene 2012
1. Los colegios profesionales cuyo ámbito territorial de actuación esté exclusivamente comprendido dentro del territorio de Andalucía podrán instar la constitución del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta ley. 2. La iniciativa para la creación de los Consejos andaluces de Colegios corresponde a las Juntas de Gobierno o Directivas de los Colegios de una misma profesión, siempre que los Colegios que estén a favor de la propuesta constituyan mayoría respecto del total de los Colegios andaluces de la respectiva profesión, y que la suma de los componentes de los Colegios que hayan apoyado la propuesta de creación del Consejo sea mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en Andalucía. Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374

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eli/es-an/l/1995/12/29/6#art-7

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