Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 15 ene 2012
Los Consejos andaluces de Colegios tendrán las funciones siguientes: a) Coordinar la actuación de los Colegios que lo integren, sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos. b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en su caso, ante los correspondientes Consejos Generales. c) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión respectiva. d) Modificar sus propios Estatutos de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico. e) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios integrantes. f) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos. g) Actuar disciplinariamente sobre los miembros del Consejo, así como sobre los componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios integrantes de aquél. h) Aprobar su propio presupuesto. i) Determinar, equitativamente, la aportación económica de los Colegios en los gastos del Consejo. j) Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios de la respectiva profesión. k) Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones públicas. l) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional y sobre las funciones, honorarios, cuando se fijen por tarifa o arancel, y el régimen de incompatibilidades que afecten a la profesión respectiva. II) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para la profesión respectiva. m) Las demás que les sean atribuidas de acuerdo con la legislación vigente o, en su caso, delegadas por el respectivo Consejo General de cada profesión. n) Crear y mantener actualizado un sistema de información integrado con los datos de las personas profesionales colegiadas en sus respectivos colegios. ñ) Facilitar a las administraciones públicas los datos contenidos en sus sistemas de información en los términos establecidos en la normativa estatal y autonómica. Se añaden las letras n) y ñ) por el .2 de la Ley 10/2011, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-20374

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eli/es-an/l/1995/12/29/6#art-6

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