Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 93
En vigor desde 7 abr 1995
1. El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia podrá habilitar como instituciones colaboradoras a las Instituciones de Integración Familiar que reúnan los requisitos siguientes:
a) Tratarse de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro.
b) Estar legalmente constituidas.
c) Que en sus Estatutos o reglas fundacionales figure como fin la protección de menores.
d) Que dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares que reglamentariamente se exijan.
2. La habilitación se otorgará por Acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Madrileño de Atención a la Infancia, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo.
3. El mismo Consejo podrá privar de efectos la habilitación si la asociación o fundación dejare de reunir los requisitos exigidos o infringiere en su actuación las normas legales.
4. El Instituto Madrileño de Atención a la Infancia establecerá en cada momento las directrices que deban seguir las instituciones colaboradoras, y ejercerá las funciones de inspección y control que garanticen su buen funcionamiento, sin perjuicio de las facultades generales que corresponden a la Consejería de Integración Social.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1995/03/28/6#art-93