Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

En vigor desde 7 abr 1995
1. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los niños y niñas y adolescentes deberán disponer de una información adecuada al uso previsible teniendo en cuenta el comportamiento habitual de la población a quien va dirigida. 2. Los productos y servicios susceptibles de provocar riesgos en la población infantil cuando se utilicen conforme a su uso normal dispondrán de las medidas de seguridad que los eviten. 3. En ningún caso, estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características y modo de empleo, debiendo indicar la edad más adecuada para su utilización. 4. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a las promociones de venta destinadas a los menores. 5. La Administración Autonómica controlará las prácticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.
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eli/es-md/l/1995/03/28/6#art-40

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