Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
40 / 129En vigor desde 7 abr 1995
1. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los niños y niñas y adolescentes deberán disponer de una información adecuada al uso previsible teniendo en cuenta el comportamiento habitual de la población a quien va dirigida.
2. Los productos y servicios susceptibles de provocar riesgos en la población infantil cuando se utilicen conforme a su uso normal dispondrán de las medidas de seguridad que los eviten.
3. En ningún caso, estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características y modo de empleo, debiendo indicar la edad más adecuada para su utilización.
4. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones a las promociones de venta destinadas a los menores.
5. La Administración Autonómica controlará las prácticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.
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Proeli/es-md/l/1995/03/28/6#art-40