Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 4 jun 1994
En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Vocal, la Junta Electoral, procederá según lo establecido en el último párrafo del artículo 11 de la presente Ley. Cuando se trate de Juntas de nueva creación, hasta la celebración de las primeras elecciones, se nombrará por la Diputación Regional, a propuesta del Ayuntamiento, una Comisión Gestora integrada por cinco miembros y ejercerá las funciones de Presidente aquel Vocal que resulte elegido por mayoría de votos entre todos los miembros de la Comisión.
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eli/es-cb/l/1994/05/19/6#art-16

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