Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 42
En vigor desde 27 dic 2009
1. Los propietarios no percibirán indemnización alguna por los animales obligatoriamente sacrificados cuando no se encuentren inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas, no hayan comunicado inmediatamente la existencia de la enfermedad, no hubieran sacrificado dentro de los plazos establecidos, hubieran incumplido las medidas impuestas por los Servicios de la Consejería de Agricultura y Ganadería o bien cuando su conducta, por acción u omisión, hubiera ocasionado la difusión de la enfermedad o hubiera podido contribuir a ello.
2. En ningún caso los animales de compañía que sean sacrificados obligatoriamente darán lugar a indemnización.
Se modifica el apartado 1 por el .3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-42