Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 35

En vigor desde 16 jun 1994
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se consideran «Campañas de Saneamiento Ganadero» no reguladas por disposiciones de ámbito estatal, las acciones sanitarias de carácter especial y obligatorias en el ámbito de la comunidad de Castilla y León, programadas y aprobadas por la Consejería de Agricultura y Ganadería, en cuyo desarrollo se aplicarán técnicas específicas de Epidemiología Veterinaria orientadas al control y, en su caso, erradicación de aquellos procesos patológicos de los animales regulados en esta Ley que presenten una elevada prevalencia en la población animal o humana, o que comprometan o puedan comprometer la viabilibilidad económica de las explotaciones ganaderas. 2. Las «Campañas de Saneamiento Ganadero», se realizarán de acuerdo con la programación periódica que se establezca mediante la dedicación a tal efecto de los presupuestos necesarios.
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eli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-35

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