Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 32
En vigor desde 16 jun 1994
1. Los terrenos destinados a su aprovechamiento mediante pastoreo, de titularidad individual o colectiva y cualquiera que sea el régimen de propiedad o uso, deberán disponer de instalaciones adecuadas de manejo de animales que permitan la realización sobre los mismos de las prácticas higiénico-sanitarias que en cada momento sean necesarias o pueden ser ordenadas. No será necesario este requisito cuando se trate del aprovechamiento continuo de pastos y rastrojeras en el mismo término municipal o contiguo al de la ubicación de la explotación y en aquellos casos en que las prácticas higiénico-sanitarias puedan desarrollarse sin especial dificultad en las instalaciones de la propia explotación.
2. Los pastos sometidos a ordenación común de aprovechamiento y comunales serán utilizados únicamente por animales saneados.
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Proeli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-32