Art. 2
En vigor desde 3 may 1991
El Catálogo estará formado y mantenido por la Consejería de Agricultura y Pesca, de acuerdo con los siguientes puntos:
1. Se incluirán en el Catálogo todos aquellos árboles de características físicas extraordinarias, interés científico relevante o que sean apoyo de valores culturales señalados.
2. La obertura del expediente de inclusión se realizara de oficio o por iniciativa de particulares, de otras Administraciones o de personas jurídicas.
3. La inclusión o exclusión de un árbol en el Catálogo se acordará por el Consejero de Agricultura. Esta última sólo será posible por la muerte biológica del vegetal.
4. La catalogación de un árbol singular será publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», con detalle del punto geográfico donde se encuentra. Los árboles catalogados serán identificados mediante una placa inamovible ubicada en su entono.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/1991/03/20/6#art-2