Art. 7

En vigor desde 3 may 1991
La destrucción, alteración o perjuicio a un Arbol Singular será penada de acuerdo con la legislación vigente, y se considerará indemnizable en favor de la Comunidad Autónoma el valor ornamental perdido, de acuerdo con el peritaje técnico que se efectúe en cada caso.
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eli/es-ib/l/1991/03/20/6#art-7

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