Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 19
En vigor desde 23 may 1990
La Consejería de Cultura, Educación y Turismo procederá a la confección de un censo de archivos públicos y privados a que se refiere la presente Ley y sus fondos documentales, incluyendo en él una estimación cuantitativa de los mismos, así como de su estado de conservación y condiciones de seguridad.
2. Todas las autoridades, funcionarios y personas físicas o jurídicas que sean propietarios, poseedores o encargados de la custodia de dichos archivos, fondos y documentos están obligados a cooperar con los Organismos y servicios competentes en la confección del referido censo y a comunicar las alteraciones que les afecten tan pronto se hayan producido o tengan de ellas noticia, al objeto de actualizarlo.
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Proeli/es-mc/l/1990/04/11/6#art-19