Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 12

En vigor desde 23 may 1990
1. Los documentos contemplados en el artículo anterior permanecerán en las oficinas que los han originado hasta que carezcan de vigencia administrativa por haber producido la totalidad de sus efectos. En ese momento serán transferidos al archivo intermedio correspondiente donde permanecerán hasta alcanzar una antigüedad de veinticinco años. 2. La documentación con más de veinticinco años de antigüedad que se considere de interés para la investigación se transferirá al archivo correspondiente que desempeñe la misión de histórico, el cual se encargará de su conservación permanente una vez expurgado el resto. 3. Los criterios para determinar los documentos que deben ser o no objeto de expurgo se establecerán en coordinación con los que, para el conjunto del Estado, fije la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos a que alude el artículo 58 de la Ley de Patrimonio Histórico español, teniendo en cuenta, además, las peculiaridades de la región. 4. No se podrá destruir ningún documento en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/1990/04/11/6#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil