Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 30
En vigor desde 21 dic 1986
1. Salvo que sean constitutivas de delito, constituye infracción administrativa toda vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
2. Se consideraran infracciones:
a) El incumplimiento de las medidas de conservación.
b) La destrucción o deterioro de fondos pertenecientes al Patrimonio Documental de Aragón.
c) La inobservancia de las normas que regulan la enajenación y traslado de archivos y documentos a los que se refiere la presente Ley.
d) Dificultar o imposibilitar la consulta de los archivos y documentos respecto de los que esté establecida dicha obligación.
e) La negativa u obstrucción al ejercicio de las funciones de policía en la administración en relación con el Patrimonio Documental de Aragón.
3. Las infracciones se sancionarán, en vía administrativa, previa incoación y tramitación del correspondiente expediente, con audiencia del interesado.
4. Las sanciones se graduarán en función de la gravedad de la infracción y del perjuicio causado o que pudiera haberse causado al patrimonio documental.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1986/11/28/6#art-30