Título TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 29 jul 1986
1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo anterior, las firmas podrán también ser autenticadas por fedatarios especiales designados por la Comisión Promotora, mediante escritura pública otorgada ante Notario. 2. Podrán adquirir la condición de fedatarios los ciudadanos madrileños que estén en plena posesión de sus derechos civiles y políticos y carezcan de antecedentes penales, incurriendo en caso de falsedad en las responsabilidades penales prescritas en la Ley.
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eli/es-md/l/1986/06/25/6#art-12

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