Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 2.ª Protección y defensa

Art. 17

En vigor desde 23 dic 1985
1. La Comunidad Autónoma puede recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de sus bienes de dominio público. 2. Igualmente puede recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de producirse la usurpación. Transcurrido dicho plazo, sólo podrá hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria. 3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración en esta materia.
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eli/es-cm/l/1985/11/13/6#art-17

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