Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 2.ª Protección y defensa

Art. 19

En vigor desde 23 dic 1985
1. La Administración podrá deslindar los inmuebles patrimoniales mediante procedimiento administrativo en el que se oiga a los interesados. 2. Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad, mientras no se lleve a cabo dicho deslinde. 3. El deslinde se iniciará de oficio o a instancia de los colindantes. La aprobación compete a la Consejería de Economía y Hacienda, cuya resolución será ejecutiva y sólo podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de que cuantos estimen lesionados sus derechos puedan acudir ante la jurisdicción ordinaria.
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eli/es-cm/l/1985/11/13/6#art-19

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