Título TÍTULO V
Art. 40
En vigor desde 2 ago 1994
El Valedor del Pueblo podrá dirigirse a los comisionados parlamentarios de otras Comunidades Autónomas cuando necesite su colaboración para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, para coordinar actuaciones conjuntas que excedan del ámbito territorial.
Se añade por el de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1984/06/05/6#art-40