Título TÍTULO V
Art. 39
En vigor desde 2 ago 1994
El Valedor del Pueblo, de oficio o a instancia de parte, podrá dirigirse motivadamente al Defensor del Pueblo solicitándole que éste, en defensa de legítimos intereses de los ciudadanos y siempre que lo considere oportuno:
a) Interponga o ejercite el recurso de inconstitucionalidad o el de amparo.
b) Dirija recomendaciones a los órganos generales del Estado cuando las deficiencias en el funcionamiento de los órganos o entidades a que se refiere el artículo 13 de esta Ley se deriven de normas de competencia estatal o sean originadas por el deficiente funcionamiento de la Administración central del Estado.
Se añade por el de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1984/06/05/6#art-39