Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 34

En vigor desde 3 sept 2015
El Valedor del Pueblo informará al interesado o, en su caso, al Diputado o Comisiones a que se refiere el artículo 14 de esta Ley del resultado de sus investigaciones, así como de la respuesta que le hubiese dado la Administración o los funcionarios implicados, salvo que por su naturaleza aquellas fuesen consideradas, de acuerdo con la Ley, de carácter reservado o declaradas secretas. Asimismo, cuando acuerde no intervenir, informará razonando su decisión. En todo caso, transcurridos tres meses desde la admisión a trámite de una queja, el Valedor del Pueblo habrá de informar a quien la hubiese formulado de su estado. Se añade el último párrafo por el .13 de la Ley 10/2012, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11417 Se modifica por el de la Ley 3/1994, de 18 de julio. Ref. BOE-A-1994-22809

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eli/es-ga/l/1984/06/05/6#art-34

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