Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 6 ene 2004
Las entidades que a la entrada en vigor de esta ley colaborasen con los servicios públicos de empleo mantendrán tal condición de acuerdo con la normativa en virtud de la cual se estableció la colaboración, en tanto no se desarrolle reglamentariamente un nuevo régimen de colaboración con los servicios públicos de empleo. Esta regulación establecerá los requisitos mínimos de las entidades para colaborar en la gestión, sin perjuicio del desarrollo que en cada comunidad autónoma pueda hacerse de la misma.
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eli/es/l/2003/12/16/56#disposicion-transitoria-primera

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