Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 24 ene 1985
Con la salvedad del artículo 3.º, 2, las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de esta Ley se entienden con respeto de los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de Derechos Pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan establecerse.
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eli/es/l/1984/12/26/53#disposicion-adicional-primera

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