Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional séptima
En vigor desde 1 ene 1985
Las pensiones asistenciales que en virtud de la Ley de 21 de julio de 1960, y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio se hayan reconocido o puedan reconocerse con cargo a los créditos de acción social asignados en la Sección 19, Servicio 07, Programa 313-A, artículo 48, se seguirán prestando durante el ejercicio de 1985 a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, fijándose su cuantía en doce mensualidades de 11.000 pesetas cada una, más dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#disposicion-adicional-septima