Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo setenta y siete
En vigor desde 1 ene 1985
1. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por un importe de 205.000.000.000 pesetas para el ejercicio de 1985, a través de los créditos que figuran en la sección 33 y con los de inversiones que figuran en los presupuestos de gastos de los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos, que se incluyen en el anexo a esa misma sección, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo.
2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial, todas las Comunidades Autónomas cuya participación por habitante en dicho Fondo supere las 2.600 pesetas anuales en 1985 vendrán obligadas a elaborar y aprobar un Plan de Desarrollo Regional antes del día 31 de mayo de 1985.
Antes del 31 de enero de 1985 el Gobierno de la nación aprobará las directrices y criterios que deberán respetarse en todo caso por las Comunidades Autónomas al elaborar sus Planes de Desarrollo Regional, a fin de que se consideren en ellos los principios por los que se rige el Fondo Europeo de Desarrollo Regional.
Para determinar la participación por habitante que corresponda a cada Comunidad Autónoma se utilizarán los mismos datos de población tenidos en cuenta para la distribución del Fondo de Compensación Interterritorial elaborados por el Instituto Nacional de Estadística.
3. Si durante el ejercicio de 1985 se transfieren servicios a las Comunidades Autónomas que lleven aparejada asunción por las mismas de competencias de ejecución de proyectos del Fondo, que inicialmente figurasen como proyectos a ejecutar por los Departamentos ministeriales, por el Ministerio de Economía y Hacienda se procederá a transferir los créditos que no hayan sido comprometidos al concepto que proceda para situarlos a disposición de la Comunidad Autónoma que corresponda.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-setenta-y-siete