Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo setenta y cuatro
En vigor desde 1 ene 1985
1. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir el cobro en período voluntario y ejecutivo de las deudas que vienen recaudándose por recibo, así como el de las liquidaciones de ingreso directo por las contribuciones territoriales, rústica, pecuaria y urbana, o porque dicho cobro continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado.
2. La opción por el cobro a cargo de los servicios del Estado se entenderá ejercitada de forma automática por los Ayuntamientos, excepto por aquellos que así lo acuerden en Pleno y lo comuniquen al Ministerio de Economía y Hacienda antes del 1 de marzo de 1985.
3. En los supuestos en que la recaudación continúe llevándose a cabo por los servicios recaudatorios del Estado, las Corporaciones Locales asumirán el coste correspondiente a dichos servicios.
4. Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-setenta-y-cuatro