Título TÍTULO VI

Art. Artículo ochenta y dos

En vigor desde 1 ene 1985
El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, Organismo de carácter comercial y financiero, previo acuerdo del Consejo de Ministros, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autorice, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su clasificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de préstamos para promoción de vivienda rural, préstamos a Corporaciones Locales y préstamos a Patronatos de Casas, así como de subsidiación de intereses o concesión de ayuda económica personal. Estas actuaciones no afectarán, en ningún caso, a competencias asumidas o asumibles por las Comunidades Autónomas a lo largo del ejercicio de 1985.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-ochenta-y-dos

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