Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo setenta y seis

En vigor desde 1 ene 1985
1. Los créditos correspondientes a la cobertura del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas que no hayan sido computados para el cálculo de su porcentaje de participación en los ingresos del Estado para 1985 se consignarán en la sección 32, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos». 2. A tal efecto, si los créditos a que se refiere el número 1 anterior figurasen inicialmente en el presupuesto de gastos dentro de los programas de los Departamentos ministeriales se iniciarán a comienzo del ejercicio los correspondientes expedientes de transferencia presupuestaria. Dichos expedientes se tramitarán por el procedimiento de urgencia. 3. Los créditos a que se refiere el presente artículo se librarán a las Comunidades Autónomas por dozavas partes al principio de cada mes, cuando se trate de gastos de personal, y por cuartas partes trimestrales, al comienzo de cada trimestre natural, en los demás casos. 4. Si a lo largo del ejercicio económico se procede a transferir nuevos servicios, se situarán los créditos correspondientes a su coste efectivo en la sección 32. A estos efectos, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los Reales Decretos que se refieran a transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas cumplirán los siguientes requisitos: Si en virtud del Real Decreto se regula por primera vez el traspaso del servicio en él contemplado, deberá especificar los siguientes datos: a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido. b) La financiación, en pesetas, del ejercicio 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, que corresponda desde la fecha fijada en el párrafo a) precedente hasta 31 de diciembre de 1985. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria. c) La financiación, en pesetas, del ejercicio de 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfiere el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos mediante las actualizaciones que procedan. Si en virtud del Real Decreto se eleva a definitiva o se amplía la valoración de un servicio ya transferido por otra norma procedente, deberán especificarse los siguientes datos: a) Fecha en que la Comunidad Autónoma asumió efectivamente la gestión del servicio transferido. b) La valoración definitiva, en pesetas, del ejercicio 1985, por cada concepto del presupuesto de gastos del citado ejercicio del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, correspondiente al coste efectivo anual del mismo. c) La financiación con que dicho servicio transferido se halle dotado en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1985. d) El importe, por conceptos del presupuesto de gastos para 1985 del Departamento u Organismo que transfirió el servicio, que corresponda transferir a la sección 32 de los Presupuestos Generales para alcanzar la valoración definitiva reseñada en el párrafo b) precedente, a nivel anual o, en su caso, para el período que la Comunidad Autónoma haya de gestionar efectivamente el servicio durante 1985.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-setenta-y-seis

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