Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo cuatro

En vigor desde 1 ene 1985
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente Ley. b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias. c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal. 2. Las limitaciones señaladas en el número anterior no serán de aplicación al crédito 31.02.631 K-608.05, destinado a programas y proyectos que generan empleo, según el Acuerdo Económico y Social. La autorización de las transferencias que afecten a dicho crédito corresponderá, en todo caso, al Ministerio de Economía y Hacienda.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cuatro

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