Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Artículo cuatro
En vigor desde 1 ene 1985
1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente Ley.
b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal.
2. Las limitaciones señaladas en el número anterior no serán de aplicación al crédito 31.02.631 K-608.05, destinado a programas y proyectos que generan empleo, según el Acuerdo Económico y Social.
La autorización de las transferencias que afecten a dicho crédito corresponderá, en todo caso, al Ministerio de Economía y Hacienda.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cuatro