Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. Artículo dos

En vigor desde 1 ene 1985
1. Los créditos incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos del Estado y de sus Organismos autónomos financiarán los programas de gasto que se incluyen en los referidos estados, para la consecución de los objetivos de los mismos. 2. Tales créditos, imputables a los respectivos programas de gasto, tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la triple clasificación u ordenación de los mismos, orgánica, económica a nivel de conceptos y por programas. Excepcionalmente, los créditos incluidos en los capítulos II y VI de la clasificación económica del gasto tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto. 3. Los créditos iniciales sólo podrán modificarse con sujeción a lo que se previene en los artículos siguientes de esta Ley.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-dos

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