Título TITULO IIICapítulo CAPITULO V

Art. Artículo cuarenta y nueve

En vigor desde 2 feb 1982
Los miembros del Ministerio Fiscal deberán residir en la población donde tengan su destino oficial. Sólo podrán ausentarse de la misma con permiso de sus superiores jerárquicos. Asimismo deberán asistir, durante el tiempo necesario, y de conformidad con las instrucciones del Jefe de la Fiscalía, al despacho de la misma y a los Tribunales en que deban actuar.
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eli/es/l/1981/12/30/50#articulo-cuarenta-y-nueve

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