Título TÍTULO IISecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. Artículo veintiocho

En vigor desde 21 dic 1990
No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización. Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado. El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente. Se modifica el párrafo primero por el art. 3.2 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30736

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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-veintiocho

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