Título TÍTULO II›Secc. Sección séptima. Seguro de crédito
Art. Artículo setenta y uno
En vigor desde 17 abr 1981
En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final.
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Proeli/es/l/1980/10/08/50#articulo-setenta-y-uno