Título TÍTULO II›Secc. Sección séptima. Seguro de crédito
Art. Artículo setenta y dos
En vigor desde 17 abr 1981
El asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado:
Primero.–A exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos asegurados.
Segundo.–A prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección será asumida por el asegurador.
Tercero.–A ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización.
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Proeli/es/l/1980/10/08/50#articulo-setenta-y-dos