Título TÍTULO IISecc. Sección segunda. Seguro de incendios

Art. Artículo cuarenta y ocho

En vigor desde 21 dic 1990
El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente. El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado. Se modifica el párrafo segundo por el art. 3.4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30736

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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-cuarenta-y-ocho

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