Título TÍTULO II›Secc. Sección segunda. Seguro de incendios
Art. Artículo cuarenta y ocho
En vigor desde 21 dic 1990
El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.
El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 3.4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30736
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1980/10/08/50#articulo-cuarenta-y-ocho