Título TÍTULO IISecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. Artículo cuarenta y cuatro

En vigor desde 10 nov 1995
El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario. No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma. Se modifica por la disposición adicional 6.4 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ref. BOE-A-1995-24262 Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-30736

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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-cuarenta-y-cuatro

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