Título TÍTULO VI
Art. 195
En vigor desde 1 ene 2026
Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública o, en su caso, al respectivo ente, organismo o entidad, o hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 101 y 102 sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que los mismos se refieren, los superiores jerárquicos de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública, o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al titular de la Consejería con competencia en materia de hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
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Proeli/es-md/l/2025/12/23/5#art-195