Título TÍTULO VI

Art. 194

En vigor desde 1 ene 2026
1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo 193 tendrán la consideración de derecho de la Hacienda Pública, o, en su caso, del respectivo ente, organismo o entidad y gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32 y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio. 2. La Hacienda Pública o, en su caso, el respectivo ente, organismo o entidad, tiene derecho al interés de demora previsto en el artículo 36.2, sobre el importe de los alcances en malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. 3. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
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eli/es-md/l/2025/12/23/5#art-194

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