Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 82

En vigor desde 8 sept 2022
1. Como medida de protección y garantía para deportistas, y sin perjuicio de las competencias estatales e internacionales, se controlará y perseguirá la utilización de sustancias, elementos tecnológicos y métodos no reglamentarios que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados específicos, a través de una política de prevención, control y sanción en el uso de productos, sustancias y métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte. 2. La Consejería competente en materia de actividad física y deporte promoverá las siguientes medidas de prevención: a) Formación e información en todos los ámbitos de la actividad física y el deporte. b) Programas de investigación sobre el dopaje. c) Colaboración en estos programas con las Administraciones públicas y entidades deportivas. Todo ello, sin perjuicio de las competencias que tengan las Consejerías competentes en materia de educación y salud. 3. En materia de sustancias, grupos farmacológicos, elementos tecnológicos prohibidos y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de cada deportista o a modificar los resultados de las competiciones en el Principado de Asturias, será de aplicación la lista de productos, sustancias, elementos tecnológicos y métodos no reglamentarios que establezcan los organismos estatales e internacionales con competencia en la materia.
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eli/es-as/l/2022/06/29/5#art-82

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