Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 105
En vigor desde 8 sept 2022
1. Toda infracción administrativa dará lugar a:
a) La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden que pudieran derivarse.
b) La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados.
c) La adopción de cuantas medidas sean necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.
2. La comisión de las infracciones previstas en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión de las autorizaciones o licencias.
d) Revocación definitiva de las autorizaciones o licencias.
e) Clausura temporal o definitiva de las instalaciones deportivas de uso público.
f) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas de uso público.
g) Prohibición para organizar actividades o competiciones deportivas.
h) Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
3. No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de las instalaciones deportivas de uso público o de los centros de enseñanza deportivos que estén abiertos al público sin haber obtenido la correspondiente autorización para el ejercicio de sus actividades.
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Proeli/es-as/l/2022/06/29/5#art-105