Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 4 dic 2020
1. A los efectos de la presente ley se consideran las siguientes categorías de Instituciones Museísticas:
a) Museos.
b) Colecciones Museográficas.
c) Centros de Interpretación.
2. Las Instituciones Museísticas creadas o reconocidas de acuerdo a lo establecido en esta ley utilizarán siempre en su denominación o signos identificativos la categoría con la que aparezcan inscritas en el Registro de la Red de Instituciones Museísticas de Extremadura.
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Proeli/es-ex/l/2020/12/01/5#art-4