Título TÍTULO XII

Art. 84

En vigor desde 10 jul 2019
1. La iniciación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano territorial competente en materia de discapacidad en cuyo territorio se haya producido la conducta o hecho que pudiera constituir infracción. 2. Los órganos competentes para resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones establecidas esta Ley serán los siguientes: a) La persona titular del órgano territorial en el caso de infracciones leves. b) La persona titular de la dirección general o equivalente con competencia en materia de servicios sociales en el caso de infracciones graves. c) La persona titular del departamento en el caso de infracciones muy graves. 3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador sobre la base de los hechos que los Tribunales hayan considerado probados. 4. El procedimiento sancionador se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.
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eli/es-ar/l/2019/03/21/5#art-84

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