Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 52

En vigor desde 10 jul 2019
1. Los establecimientos de uso residencial público deberán disponer de alojamientos accesibles que reúnan las condiciones adecuadas para un uso preferente por personas con discapacidad y su familia/acompañante en el número y condiciones que se establezca reglamentariamente. Su ubicación no supondrá un trato discriminatorio para las personas con discapacidad, y, si estos alojamientos se emplazaran solo en las zonas de mayor precio, las personas con discapacidad tendrán derecho a abonar el precio de la zona más económica. 2. Los espacios con asientos fijos para el público, tales como salones de actos, auditorios, cines u otros espectáculos públicos, dispondrán de plazas reservadas para el uso preferente de personas con discapacidad y su familia/acompañante en el número y condiciones que se establezcan reglamentariamente. Su ubicación no supondrá un trato discriminatorio para las personas con discapacidad y, si se emplazan solo en las zonas de mayor precio, las personas con discapacidad, tendrán derecho a abonar el precio de la zona más económica. Estos espacios también contarán con ayudas técnicas y humanas para acceder a las tribunas, escenarios y demás localizaciones desde las que la persona con discapacidad pueda dirigirse al público. 3. Las Administraciones públicas de Aragón, en el ámbito de sus competencias, exigirán el cumplimiento de la normativa de accesibilidad universal estableciendo los mecanismos de control administrativo adecuados para tal fin para este tipo de establecimientos.
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eli/es-ar/l/2019/03/21/5#art-52

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