Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 55

En vigor desde 10 jul 2019
1. A fin de garantizar a las personas con discapacidad el acceso a una vivienda en los proyectos de viviendas protegidas o que, conforme a la normativa de aplicación, puedan construirse sobre suelos destinados a vivienda protegida, así como de cualquier otro carácter, que se construyan, promuevan, financien o subvencionen por las Administraciones públicas y demás entidades vinculadas o dependientes de estas, se reservará un mínimo del 4% de viviendas de las promociones referidas, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Las viviendas reservadas cumplirán las exigencias técnicas de accesibilidad que se prevean reglamentariamente y permitan un uso adecuado por personas con discapacidad. 2. En el supuesto de que las viviendas objeto de esta reserva no fueran adjudicadas a personas con discapacidad, se adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen jurídico de viviendas protegidas. 3. Se realizará la máxima difusión de la existencia de estas viviendas entre las personas con discapacidad a través de la inserción en medios de comunicación, información a las entidades sociales y otras acciones que pudieran diseñarse.
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eli/es-ar/l/2019/03/21/5#art-55

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