Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 34
En vigor desde 8 jun 2018
1. El departamento competente en materia de transportes promoverá las actuaciones oportunas para facilitar la contratación de los servicios de taxi mediante cualquier sistema tecnológico y, particularmente, aquellos que se estimen adecuados para atender a personas con algún tipo de discapacidad.
2. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos y condiciones de contratación de los servicios de taxi mediante medios telemáticos, así como las condiciones para determinar el momento y lugar en que habrá de ponerse en funcionamiento el taxímetro.
En tanto no se produzca tal desarrollo reglamentario, los servicios contratados por mediación de centrales de radiotaxi o sistemas telemáticos equivalentes se considerarán iniciados en el lugar y momento en que el vehículo reciba el encargo de prestar el servicio.
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Proeli/es-ar/l/2018/04/19/5#art-34