Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 27

En vigor desde 8 jun 2018
1. Con carácter general, el titular de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de taxi deberá iniciar dicha prestación en el plazo máximo de un mes desde la notificación del otorgamiento de la autorización interurbana de taxi en caso de disponer también de la licencia de taxi o, en caso de ser otorgada solo una, desde su notificación. 2. Los ayuntamientos, para lograr una debida planificación y coordinación del servicio, podrán regular en su ámbito territorial, con sujeción a la legislación laboral y de Seguridad Social aplicable, y oídas las asociaciones representativas, el régimen de horarios, calendarios, descansos, interrupciones de la prestación del servicio y vacaciones de las personas titulares de las licencias de taxi y de las personas conductoras, procurando que exista una continuidad en la prestación del servicio de taxi en las condiciones que se establezcan.
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eli/es-ar/l/2018/04/19/5#art-27

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